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Dimensión económica

Acceso al agua

Los integrantes del Panel Ciudadano desean profundizar en el tema de la “tarificación” del agua en relación a los derechos, deberes y obligaciones en torno a los distintos usos del agua (agua como derecho humano, agua como derecho ciudadano, agua como factor de producción). Y también sobre el saneamiento (ej. ¿si es un derecho, por qué se paga?). Te consultamos, entonces, si pudieras ayudarlos a profundizar en la categorización y conceptualización de “derechos (humanos; ciudadanos)” y “deberes” en torno al agua.

Respuesta de la integrante del Grupo Asesor Dra. Gianella Bardazano

Tomemos como punto de partida para abordar este tema la normativa internacional, teniendo en cuenta que de ella surgen obligaciones estatales y que, los órganos de contralor del cumplimiento de los tratados, aportan interpretaciones a los respectivos pactos o convenciones. En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), en la Observación General No. 15 interpreta y determina, en el marco de los compromisos internacionales de los Estados, el alcance del derecho al agua. Lo hace fijando el sentido de las expresiones de los arts. 11 y 12 del PIDESC, es decir, explicando qué significa para el Comité disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En otras palabras, el Comité elabora estándares internacionales que permiten luego evaluar y reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Tal vez pueda ser útil que cuenten con la Observación General (OG) 15.

Las condiciones mínimas para efectivizar el derecho al agua se relacionan especialmente con el carácter “adecuado” del acceso al agua. El obligado directo por el derecho internacional e interno en materia de derechos humanos es el Estado, por lo cual es a éste a quien corresponde asegurar las condiciones mínimas (salvo que la normativa especifique otros obligados). Como los recursos no son infinitos y los Estados difícilmente están en condiciones de satisfacer todas las demandas, se han establecido estándares internacionales que determinan, orientan, conducen el tipo de medidas que deben cubrirse para cubrir, al menos, el contenido mínimo de necesidades.
De acuerdo a la OG 15 del Cté. DESC es contenido tiene que ver con:

a) garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico, y para prevenir enfermedades (consumo humano, salud, higiene y producción de alimentos), es decir, las personas no son titulares de un derecho a una cantidad ilimitada de agua y hay usos domésticos (como la jardinería, la piscinas, etc.) que no están incluidos en el contenido del derecho.
b) Asegurar el acceso al agua, instalaciones y servicios, sin discriminación.
c) Garantizar el acceso físico a los servicios (cercanía razonable del hogar).
d) Garantizar que los servicios proporcionen un suministro suficiente y regular.
e) Garantizar una distribución equitativa de las instalaciones y servicios
f) Adoptar y revisar periódicamente, mediante un proceso participativo y transparente, una estrategia y un plan nacional sobre el agua con fines evaluatorios de los avances alcanzados y en el cual se preste atención a los grupos vulnerables.

g) Garantizar que la calidad del agua cumpla con los estándares mínimos que garantizan la salud de las personas y la conservación del ambiente (Comité Desc, OG 15, 2002).

Además de estas obligaciones relacionadas con la satisfacción del contenido mínimo del derecho al agua, el Estado tiene obligaciones genéricas comunes a todos los derechos humanos: 1) garantizar el principio de no discriminación respecto del acceso a los servicios públicos esenciales en general y al agua en particular; 2) aplicación del principio de progresividad (destinar el máximo de esfuerzos y recursos disponibles para la satisfacción del derecho); 3) no regresividad: no deben tomarse medidas regresivas respecto de la legislación, las políticas públicas, los programas vigentes.

El art. 47 de la Constitución establece deberes de las personas: abstenerse de actos que causen depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; todo lo cual reglamenta la ley 17.283.

Con relación al costo, el derecho humano al agua supone que los servicios de abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos y que nadie debe verse privado del acceso a esos servicios por no tener la capacidad de pagar. El marco normativo de los derechos humanos no establece el derecho a un suministro de agua gratuito. Si bien en determinadas circunstancias, el acceso a agua potable y a los servicios de saneamiento puede tener que ser gratuito, si la persona o la familia no pueden pagar, la obligación básica del Estado es velar por que se satisfagan por lo menos los niveles esenciales mínimos del derecho, lo que comprende el acceso a la cantidad mínima indispensable de agua. En ese sentido, siempre de acuerdo a la OG 15, para garantizar que el agua sea asequible, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, dentro de las cuales se encuentran la aplicación de políticas de precios adecuadas, el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo para los casos de poblaciones o grupos vulnerables (esto último podría estar incluido en el sentido del numeral 1, literal d) art. 47 Constitución, que establece como principio que en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, las razones de orden social deben anteponerse a las de orden económico). En definitiva, el marco de derechos humanos no resuelve las cuestiones normativas de la financiación, la prestación del servicio o la reglamentación, pero aporta directivas internacionales que tienen como finalidad orientar las decisiones políticas y económicas sobre la asignación de los recursos hídricos.

A su vez, es claro que los derechos –todos ellos- cuestan dinero y en ocasiones suele decirse “dime cuántos impuestos te cobran y como se gastan y te diré qué derechos tienes”. Lo cual obviamente pone en el foco en la asignación por parte del Estado de las respectivas partidas presupuestales, las políticas tributarias, y las políticas de tarifas y precios de los servicios públicos. Tanto las tradicionalmente llamadas libertades negativas como los llamados derecho sociales o libertades positivas. En la medida que garantizar el acceso a los derechos, así como su respeto y protección, suponen la necesidad de desplegar actividades o prestaciones estatales, todos los derechos tienen costo. Para profundizar más esto podría recurrirse a normativa relativa a OSE como servicio descentralizado responsable del suministro de agua potable en todo el país y del saneamiento en todo el país, de la intendencia de Montevideo que brinda el servicio de saneamiento en la capital del país (tarifa de saneamiento, art. 297 numeral 5 de la Constitución), de URSEA (encargada de la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización de los servicios de producción y distribución de agua potable y de los servicios de saneamiento). Una cosa interesante sería que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública (Ley 18.381) el panel pidiera a estos organismos información sobre la determinación de las tarifas, políticas de exoneraciones, etc.